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domingo, 8 de noviembre de 2009

ENTRE EL CIELO Y EL INFIERNO


Como para ofrecer un marco teórico están los grandes doctrinarios, como para crear verdad tenemos a los jueces, nos pareció sensato encarar este post desde la cosmovisión de tres estudiantes de derecho, cargadas de preguntas, dudas y planteos.
Entonces, desde esa ubicación, y llevando encima todo el bagaje de ideas, conocimientos y creencias –o lo contrario- de lo que fue objeto de estudio durante los últimos años de nuestras vidas, se nos generó la siguiente pregunta en relación al instituto del arrepentido –contenido en el art. 29 ter de la ley 23.737-…

En relación al instituto del arrepentido ¿hacemos prevalecer nuestra idea de inconstitucionalidad del mismo –lo que conlleva a que, como fieles seguidoras de nuestra Carta Magna, no aceptemos que dentro de la estructura del debido proceso tengan lugar violaciones a ella-; o tomamos una postura de tinte “utilitarista” al valorar que -no obstante el posible desconocimiento de nuestra Constitución Nacional, nuestro cliente –el imputado- pueda tener algún beneficio en la causa?

Pues bien, al dejar plasmada esta cuestión, surge inmediatamente su relación con una de las reglas que comentamos al comienzo del curso: TODAS LAS VERDADES SON RELATIVAS.

A esta altura, todo parecería indicar cual es el camino que intentamos recorrer en estas breves palabras: tomando como punto de partida el análisis del instituto del arrepentido, y como baremo la regla citada, resulta claramente advertible cómo es posible la utilización del instituto bajo análisis desde cualquiera de las dos posturas señaladas con anterioridad.

Antes de continuar con el análisis que merece el instituto mencionado, nos parece que es necesario resolver la siguiente cuestión: ¿quien es el arrepentido?
Basándonos en la definición que nos brinda el diccionario, arrepentida es la persona que siente pena por haber actuado mal o quien se vuelve atrás en una intención.
Sin embargo, la ley 23.737 -de estupefacientes- pareciera que trae consigo otro concepto desligado de cualquier tinte valorativo o sentimental ya que considera que el arrepentido es quien revela la identidad de los coautores, partícipes, cómplices o encubridores del hecho, o que aporta información que ha de permitir el secuestro de sustancias, materias primas, medios de transporte, etc.
A dicha persona, la ley lo privilegia con la posibilidad de reducir la pena hasta la mitad de mínimo y del máximo o de eximirla de la misma. Este privilegio que pareciera al alcance de la mano de cualquier imputado se ve supeditado a que sus dichos permitan desbaratar una organización, o mismo que sus palabras permitan el procesamiento de los coautores, partícipes, etc.


Pareciera fácil remitirnos al modelo inquisitivo, y salvando las diferencias, comparar los modos por los que se buscaba la confesión del imputado o que delate a los cómplices mediante la “vitrina” de posibles y futuros medios de tortura, ya sea insinuando la conocida prueba de fuego o del agua hirviendo, entre tantas otras.
En nuestro régimen, los actos mencionados son impensables y aborrecidos con el sólo recuerdo. Sin embargo, la coacción mental provocada por la puesta en escena de estos medios tortuoso, con el sólo fin de que el imputado, aconsejado por el miedo, desista de cualquier esperanza de salir indemne de la acusación penal formulada en su contra, nos resulta similar a la propuesta del art. 29 ter de la ley en estudio.

No obstante lo desarrollado a lo largo de los párrafos anteriores, lo cierto es que la experiencia nos demuestra que, si efectivamente se les otorga el beneficio previsto por el instituto, nuestros defendidos se quedan bien felices y agradecidos. Ello, por cuanto la gracia concedida no sólo aparece a la hora de la imposición de la pena, sino que sus placeres se ven con bastante anterioridad, ya que puede conseguirse una excarcelación como consecuencia de su colaboración.

Más allá de los reparos que nos pueda generar el instituto del arrepentido en relación a su adecuación a la CN, nuestros defendidos desconocen dicha situación a la hora de optar por la declaración en el marco del art. 29 ter. Bajo esta inteligencia, teniendo en cuenta que nuestro rol como asesores técnicos es velar por el mejor cumplimiento de los intereses de nuestros clientes, si tomamos una de las posturas presentadas al comienzo del presente trabajo, deberíamos guardarnos las objeciones pasibles de ser efectuadas en cabeza de lo previsto por el artículo señalado, y volvernos “utilitaristas” para poder considerar al instituto como un arma más para ser utilizada en la guerra en la cual se define la situación procesal de nuestro asistido.

Ahora bien, revirtiendo el concepto “utilitario” de este instituto cabe mencionar que el Estado posee límites infranqueables, para la averiguación de la verdad que son las garantías constitucionales, que de todas formas con la incorporación de este tipo de institutos, quedarían desdibujadas totalmente. Con ello queremos referirnos a que si el Estado es deficiente para hallar las pruebas pertinentes para poder aplicarle una condena a una persona no puede valerse de una obtención ilegal de las mismas, y mucho menos a cuesta de los mismos imputados, pasando por alto que supuestamente estamos en una sociedad que privilegia una moral donde la delación es el peor pecado, tentándolos con términos como: “Si hablas, te beneficias, fijate que te conviene: reducís TU escala penal”.

Este pésimamente llamado arrepentido, que en realidad no se arrepiente de nada, sino que solamente delata colaborando, con la “magnífica investigación llevada a cabo”, entregando a sus cómplices o demás partícipes para conseguir un, aunque sea, mínimo alivio de su situación frente a la ley.

Cabe recordar también que los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional por vía del art. 75, inc. 22 impiden que haya una prueba de cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad de que el imputado o su defensor puedan interrogar y valorar a estos “testigos arrepentidos”, y si estas declaraciones brindadas por estos sujetos se mantienen en secreto, aquí estaríamos ante una gravísima violación tanto de los pactos antedichos, como también de las garantías constitucionales.

Donde estaría la confiabilidad en los dichos de ése testigo cuando sean secretos si no hay posibilidad de realizar, por vía de la inmediación, una valoración acerca de su veracidad y sinceridad?

Ahora bien, a esta altura y luego de haber desarrollado la totalidad del análisis, concluimos que, como técnicos en derecho y encargados de velar por los intereses de nuestro cliente, es imposible optar por enrolarnos en, exclusivamente, una de las posturas señaladas. Por el contrario, la pluralidad de posibilidades y opciones es lo que genera que podamos ampliar cada vez más nuestra verdad, y así, llevar a nuestro cliente hacia el triunfo.



Carla Menon, Paula Caffieri, Sol Piñeiro.-

8 comentarios:

Anónimo dijo...

Me parece que uno de los puntos centrales de este tema es que, conforme la redacción del artículo en cuestión, el tribunal "podrá" reducir las penas. Ello no quiere decir que si uno se "arrepiente" o mejor dicho "colabora", tiene asegurado un puente de oro, sino que si el tribunal quiere, lo puede condenar como si nada hubiera pasado. Como futuros asesores tendremos que advertir a nuestros eventuales clientes que por más que ellos presten su colaboración, ella podría ser útil solamente para el tribunal y que existe la posibilidad de que en nada mejore su situación. A mi modo de ver es claramente una búsqueda de confesión.

Denise Bakrokar

LEO MURUA dijo...

UNA CRITICA A ESTA FIGURA ES QUE SI BIEN TIENE FINES MERAMENTE UTILITARISTAS BENEFIA AL ESCALAFON MAS ALTO DE LAS ORGANIZACIONES DEDICADAS AL NARCOTRAFICO.
DEBIDO A SUS EXTRUCTURAS CELULARES LA INFORMACION QUE TENDRA CADA MIEMBRO SERA ACOTADA. SIENDO ASI TENDREMOS CONFESOS QUE POR SU ESCASO CONOCIMIENTO, SOLO SE EXPONDRAN FRENTE AL TRIBUNAL CON UNA CONFESION. SIN TENER NINGUN TIPO DE BENEFICIO, POR LO POCO QUE PUEDEN APORTAR A LA INVESTIGACION.

Nicolás da Cunha dijo...

Entiendo que este tipo de instituto es uno más que se suma a la lista, junto con el abreviado, de aquellos con que cuenta el Estado para escapar a sus responsabilidades y finalidades. Y ello más que nada, con un empuje inquisidor, ya que se valen del método de la confesión para la averiguación de hechos y concluciones a que el mismo Estado debería llegar mediante otras herramientas.
Saludos y muy buen post.

Anónimo dijo...

Lo más importante, a mi entender, es que el imputado debe ser libre en toda declaración, y en el caso del arrepentido confiesa coaccionado, hay de por medio una especie de “extorsión” para que confiese a cambio de un premio, vulnerando así la prohibición de declarar contra sí mismo. Además, se desvirtúa la función de la declaración del imputado, que deja de ser el principal acto de defensa y pasa a ser uno de los medios de prueba más importante para la investigación.
Más allá de eso, como ya dijeron, depende mucho de la ubicación que el imputado tiene en la organización, porque quien mayor responsabilidad tiene es quien posee más información, por lo que aquellos que menor responsabilidad poseen, menos posibilidad de acceder al beneficio tienen. De esta forma, la oportunidad del beneficio no es la misma para todos.
Asimismo, hay que tener en cuenta que este instituto no es compatible con el sistema de enjuiciamiento penal que inspira nuestra Constitución y es una industria más de un enmascarado sistema de enjuiciamiento inquisitivo, mediante el cual se busca llegar a la verdad histórica a cualquier precio.

Flor Gerez.

María Paz Vergara.- dijo...

Para agregar, lo llamativo es que, tal como mencionaramos una vez en el curso, en materia de drogas, TODO VALE.
Se convalida una detencion sin orden judicial sin contener los requisitos que exige la ley para habilitar tal medida, lo mismo sucede con las requisas personales, y ahora, la misma ley habilita la coercibilidad del imputado. Porque convengamos que, pese a que la ley no enuncia expresamente el aspecto coercitivo de este instituto, y aunque pueda en algun punto parecer "beneficioso" para el imputado, da lugar a prácticas objetables desde el punto de vista constitucional. Solo imaginemos como funciona en la realidad este "beneficio"...
Nuestros legisladores podrán tener objetivos nobles en cuanto a política criminal en esta materia pero claramente, una vez más, el fin NO justifica los medios...

Leticia Lopez dijo...

Creo(quizas me equivoque) que entre otros principios y derechos violados por este instituto se encuentra afectado el DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO ... ya que el imputado, sera condenado igual aunque "se arrepienta"...("La reducción o eximisión de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.")
Si bien , al igual que en el juicio abreviado, es opcional lo cierto es que el imputado se ve influenciado por el "premio" que le daran a cambio de su "arrepentimiento". Perdiendo asi el imputado el derecho que se le concede de defenderse y quizas salir ileso del proceso.
Me parece que en este caso EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS

Leticia Lopez

Edgardo Salatino dijo...

Muy buen post y muy bien encarado el tema. La figura del arrepentido surge, sin duda alguna y como ustedes dicen, con fines netamente utilitarios y las razones que llevan a que se sancionen este tipo de leyes se basan en considerar que las medidas de investigación comunes no resultan suficientes para combatir ciertas organizaciones delictivas tales como la narcocriminalidad o el terrorismo. Considerémosla también un instituto propio de las legislaciones llamadas de emergencia.
Tienen que tener en claro que es un pacto entre juez e imputado. El juez o exime de pena al imputado y éste presta colaboración activa en la búsqueda de la verdad. Dicho en otras palabras, “los cooperadores, a cambio de favores procesales, brindan información que permite luchar contra el crimen organizado”.
Ahora agrego algo sobre la vulneración a las garantías constitucionales. Una es al principio de igualdad. El imputado beneficiado con la reducción o, en los delitos con estupefacientes especificados, exención de pena, es un interviniente en un hecho calificado como delito que ha confesado su culpabilidad y además ha denunciado a otros posibles autores o partícipes, mientras que otro imputado decidió ejercer su derecho constitucional de negarse a declarar y recibe por ello una pena ampliamente superior a la que recibe el delator, aunque el grado de culpabilidad alcanzado por sus acciones sea el mismo.
Transcribo palabras de Sancinetti: “si quien llega primero a delatar al otro queda impune u obtiene rebajas, ocurrirá que a igualdad de culpabilidad haya diferente medida de pena, pero esto desvincula la reacción penal del Estado de la culpabilidad personal del autor, y un sistema desigualitario, que no ve en el ilícito culpable el punto de referencia no sólo de la pena en sí, sino también de su estricta medida, no puede cumplir el imperativo constitucional de afianzar la justicia”.
De ello surge también que se da trascendencia total a la conducta del imputado posterior al hecho delictivo cuando el pronunciamiento de condena debe ser consecuencia de que el hecho que se cometió es una conducta típica antijurídica y culpable, más allá de la valoración de aquella conducta posterior para determinar la pena.
Otra vulneración: la garantía de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Se estaría induciendo al imputado a que se incrimine en lugar de hacerle saber que su declaración es un medio de defensa.
El tema da para mucho más

Edgardo Salatino dijo...

Sigo el comentario anterior y, a quienes interesa, les menciono algo de bibliografía sobre el arrepentido:
ARCE, Enrique A – MARUM, Elizabeth A., “La figura del informador incorporada por la Ley 24.424 a la Ley 23.737 – art. 29 ter”,)” Ed. Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III N° 6, Buenos Aires, 1997.
BÁEZ, Julio C. – COHEN, Jessica, “El delator judicial”. Ed. LA LEY, T. 2000 – C.
ERCOLINI, Julián, “La conducta procesal en la determinación de la pena (y el “delator” en la ley)”. Ed. Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III N° 6, Buenos Aires, 1997.
HENDLER, Edmundo, “El Arrepentido en la Práctica Judicial Anglo – Americana”, Publicado en Revista Jurídica del Centro de Estudiantes. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, abril 1997.
NEIRA, Claudia, “El arrepentido y el agente encubierto. Reflexiones acerca del ‘proyecto de ley contra las actividades terroristas’”, Ed. LA LEY. T. 1997 – B.
PURICELLI, José Luis, “Las medidas de protección del denunciante y delator judicial o “arrepentido” en los delitos vinculados al narcotráfico”, Ed. LA LEY. T. 1998 – E.
SANCINETTI, Marcelo A., “Observaciones críticas sobre el proyecto de ley de tratamiento privilegiado al “testigo de la corona” (“¿arrepentido?”)” Ed. Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III N° 7, Buenos Aires, 1997.
SCHIFFRIN, Leopoldo Héctor, “Corsi e ricorsi de las garantías procesales penales en la Argentina (A propósito del juicio abreviado y del arrepentido)”. Ed. Ad-Hoc. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año IV – Número 8 A – Buenos Aires, 1998.
SPOLANSKY, Norberto Eduardo, “El llamado arrepentido en materia penal”. Ed. LA LEY T. 2001 – F.
TERRAGNI, Marco Antonio, “El “arrepentido””, Ed. LA LEY, T. 1994 – E.

PERO EL MEJOR EJEMPLO NO ESTÁ EN LA LITERATURA DE DERECHO, SINO EN LA MÚSICA. Y ES ARGENTINA Y ES UN TANGO. SE LLAMA “EL BATIDOR” ACÁ VA LA LETRA

Pobre “Pardo Pellegrini” que “piantastes” de la reja
ensuciando a los muchachos con tu oficio e’ batidor
hoy llevás como recuerdo de la pera hasta la ceja
un barbijo por la mugre que batiste al “Ruiseñor.
Vos que fuiste entre “gratas un muchacho propiamente”
y que en todas las trifulcas “enguiñabas hasta el fin”
cuidá el cuero, andá “forrao” si te has hecho confidente
porque qué querés hermano, va a llegar tu San Martín.
Por vos están a la sombra
el Mangrullo y el Mochila
el Chueco Jacinto Anguila
y Pascual el Metedor.
Por vos se supo la púa
que le enguiñaron de bute
como a cualquier farabute
a Pancho el Estafador.
Con tu pinta de marmota laburando de “llavero”
te pasabas buena vida mejor que la que llevás
pero un “giorno” medio malo pa’ escurrir de un entrevero
desataste la sin “güeso” y embarraste a los demás.
Ya que todos te han “calao” de que sos un guey corneta
y aunque ahora te arrepientas de haber hecho la traición
pensá Pardo de que es cierto lo que dijo aquél poeta
que es “al ñudo que lo fajen al que nace barrigón”