Cualquier pregunta o comentario (o lo que sea) que no hayan hecho en clase podrá
formularse utilizando esta opción; nosotros contestaremos también mediante esta vía

martes, 3 de noviembre de 2009

RECURSO IN FORMA PAUPERIS

JURISPRUDENCIA SOBRE IN FORMA PAUPERIS


Haga click sobre la imagen



V. El recurso in forma pauperis


V. 1. El recurso de las imputadas


I. El recurso de inconstitucionalidad presentado por las imputadas… a pesar de estar fundado, carecía de firma de letrado, esto es, no fue firmado por su abogada defensora. Se trataba, claramente, de un recurso in forma pauperis, y como tal debió haber sido tratado.


En efecto, la defensora oficial se negó, en reiteradas oportunidades, a plantear las diversas circunstancias del caso vinculadas a la discriminación que… habían sufrido en este proceso… Cuando se presentó el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de juicio, las imputadas acercaron su defensora un escrito que contenía una extensa lista de agravios. Sin embargo, la defensora no incluyó esos agravios en su escrito recursivo, a pesar de haberse comprometido a ello. Finalmente, la defensora desaconsejó la presentación de un recurso de inconstitucionalidad.


La presentación efectuada de este modo, esto es in forma pauperis, demuestra que no existía coincidencia entre la defensora oficial y las imputadas acerca de la conveniencia de recurrir. Esta situación, según la doctrina de la Corte Suprema, nunca puede perjudicar a las imputadas, quienes resultan titulares del derecho a impugnar la resolución que desatiende sus reclamos, lo que obliga a la defensa letrada a dar sustento técnico, en la medida de las posibilidades, a las pretensiones de las imputadas. En este sentido, la Corte Suprema, en la causa "Scilingo, Adolfo", del 6 de mayo de 1997, sostuvo que: "la facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo que la inactividad del defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir las sentencias condenatorias…".


Dado que… están profundamente convencidas de la injusticia de su situación, se vieron obligadas a presentar un recurso in forma pauperis y a designar, casi simultáneamente, nuevos defensores de confianza que, por trabajar en una asociación sin fines de lucro, no le significan nuevas erogaciones económicas.


V. 2. La jurisprudencia de la Corte Suprema


I. La regulación de los recursos in forma pauperis no ha sido recogida en la legislación procesal. Por este motivo, y dada la importancia de los derechos en juego, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, ha admitido reiterada y sistemáticamente la flexibilización de los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso extraordinario.


Los recursos in forma pauperis son presentados, en la gran mayoría de los casos, en forma extemporánea o con vicios formales. Los tribunales que evalúan la admisibilidad formal de estos recursos suelen no concederlos, precisamente, por la presencia de vicios formales que los tornan inadmisibles, sin advertir que se llega a esta situación por el gravamen irreparable al que se ve sometido el condenado —el derecho a una defensa técnica eficaz—, y ese agravio es, justamente, lo que motiva la solicitud de la vía recursiva. Esto es, en realidad los tribunales no realizan meramente una consideración formal del recurso porque detrás de ese aparente requisito formal se encuentra el propio agravio.


Es evidente que un tratamiento del recurso in forma pauperis como el que se le ha dado al recurso de inconstitucionalidad interpuesto deja al recurrente indefenso ante la violación del derecho de defensa. Así se produce un círculo vicioso que impide la protección de las garantías constitucionalmente protegidas, función primordial de los tribunales superiores de cada jurisdicción.


II. El primer precedente en el cual la Corte Suprema consideró este tema, con respecto al imputado, se resolvió en 1868, y se señaló que: "es de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de su ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor" (Fallos 5:459). La misma doctrina ha sido reiterada en oportunidades posteriores (Fallos 310:1935; 315:1043). La tendencia jurisprudencial ha sido descripta en los siguientes términos:


"El Alto Tribunal también ha obviado el cumplimiento de las formas procesales, en la interposición del recurso extraordinario. Desde el caso de Fallos 5:459 la Corte en numerosas oportunidades ha declarado la nulidad de autos que deniegan el recurso extraordinario cuando éste ha sido interpuesto in forma pauperis. Esta creación pretoriana pretende en definitiva que el rigorismo formal de un recurso complejo como es el extraordinario, ceda ante el reclamo informal del interesado que traduce su voluntad impugnativa, cuando se trata de personas que —por diversos motivos— han carecido del debido amparo y asesoramiento letrado diligente" (Palazzi, Pablo, El derecho a una defensa eficaz en el proceso penal, en "ED", t. 164, p. 624).


Los fallos más importantes sobre este tema son "Fernández" (Fallos 310:492), "López" (310:1797), "Martínez" (LL, 1988-D, p. 48) y "Gordillo" (Fallos 310:1934), en los cuales se habilita la vía recursiva pese a las deficiencias formales, manifestando así una firme tendencia hacia la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario.


III. Además de disminuir el rigor en el juicio de admisibilidad del recurso, la Corte Suprema estableció claramente que los recursos in forma pauperis deben interpretarse como manifestación de la voluntad de impugnar la resolución judicial que perjudica al imputado.


En este sentido, en el caso "Fernández, Jorge", del 10 de marzo de 1987, la Corte Suprema sostuvo "que un recurso extraordinario interpuesto directamente por el preso, sin patrocinio letrado, sin una correcta fundamentación autónoma, y sin copias no debía entenderse sino como simple voluntad del procesado de interponer un recurso con la debida asistencia profesional".


A la misma conclusión se ha arribado al resolver el caso “Ciriaco Magui Agüero" (Fallos 311:2502), oportunidad en la que expresó que: “los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, debe ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y esto obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda". La misma doctrina se reiteró posteriormente en el caso “Goicochea Malpica, Guillermo Manuel" (Fallos 314:1514).


La misma doctrina se repite en múltiples precedentes. Es importante destacar que si bien gran parte de los casos tratados por la Corte se vinculaban a situaciones en las cuales el imputado se hallaba privado de su libertad, no es la privación de libertad en sí misma la que justifica la admisibilidad del recurso in forma pauperis, sino la limitación de recibir asistencia técnica eficaz. Por este motivo, la Corte Suprema, en el caso "Ricardo Rípodas y otros” (Fallos 303:2053), señaló que la doctrina no se aplicaba porque la persona estuviera privada de su libertad, sino a aquellos casos en los cuales la privación de libertad limitaba de algún modo la posibilidad de recurrir con la debida asistencia técnica.


También ha destacado la Corte que el tratamiento jurisprudencial mencionado no es aplicable solamente a los casos con defensores oficiales. Sin embargo, también señaló que en estos supuestos deben extremarse los recaudos, "máxime tratándose de una asistencia técnica provista por el Estado" ("Martínez, José Manuel").


En cuanto a la aplicación de esta doctrina por los tribunales locales, la Corte determinó, en el caso “Gordillo”, que: “Los mismos principios que aplica la Corte para sí en los casos de los recursos extraordinarios in forma pauperis también deben ser cumplidos por los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos por los ordenamiento provinciales. En caso contrario, la declaración de improcedencia respecto de los recursos locales impediría también al procesado acceder a la Corte, lo que configuraría una clara violación del derecho de todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, en el caso que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce".


IV. En cuanto a la necesidad de darle traslado al defensor, ha manifestado la Corte Suprema, en la causa "Nápoli, Luis A.", del 5 de marzo de 1996, que: "contra la sentencia condenatoria… Luis A. Nápoli interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Que el superior tribunal provincial rechazó el remedio federal sin haber proveído al recurrente de la asistencia efectiva de un defensor… esta última decisión importó un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, por lo que correspondería declarar su nulidad y devolver los autos con el fin de que se provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario".


El caso "Gordillo", reviste especial importancia ya que en éste se estableció, reafirmando la doctrina reseñada, que: 1) "Es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios in forma pauperis, de cuya debida tramitación con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa”; y 2) "No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor".


En el caso, "Martínez, José Manuel" se estableció que "la inobservancia de las formas sustanciales del juicio en materia criminal puede deberse a que no se haya dado al imputado oportunidad de ser oído, o que se haya privado al defensor designado de toda oportunidad de actuar también en los casos en que la intervención conferida sólo lo haya sido formalmente, porque en estos casos no se garantiza un verdadero juicio contradictorio". Agregó que "parece evidente que la notificación a dicho letrado en los estrados de esa Cámara no es más que proveer de una mera defensa formal al imputado, incompatible, como se ha visto, con el carácter de la garantía de que se trata".


V. En conclusión, se ha demostrado cómo la actuación de la Sala I, que se limitó a "intimar" a la defensora para que firmara el escrito recursivo no cumple con las exigencias establecidas por la doctrina de la Corte Suprema. Ello pues, de manera evidente, la simple firma, por parte del letrado, de un escrito presentado por un lego, no puede ser considerada, en modo alguno, como la asistencia legal requerida para hacer efectivo el derecho de defensa del imputado.


La Sala I debía haber intimado a los defensores a considerar el escrito presentado por las imputadas como una mera voluntad de impugnar la sentencia que confirmó la condena impuesta por el tribunal de debate y, en consecuencia, a presentar un recurso de inconstitucionalidad fundado.


Más allá de no haber cumplido con estas exigencias mínimas, la Sala I agravó la situación de las imputadas al someter al recurso que ellas presentaran a un análisis de admisibilidad no sólo extremadamente estricto sino, además, que excedió el ámbito de su competencia, adentrándose en las cuestiones de fondo, reservadas exclusivamente a este Superior Tribunal.



7 comentarios:

Alan Swanston dijo...

Hay una cuestión del recurso in pauperis que no logro entender.
La manifestación del imputado de querer recurrir la sentencia, debe ser entendida como la mera voluntad de impugnar o resulta una obligación por parte del Defensor de fundar el recurso?. Si el Juez considera que no hay fundamentos para recurrir puede denegar el recurso in pauperis?
Supongamos que deba ser entendida como la mera voluntad, parecería entonces que el Defensor podría negarse a la fundamentación siempre que a su criterio no haya argumento alguno para impugnar la sentencia.
Si se lo toma como una obligación para el Defensor, entonces éste, en el caso que no encuentre los fundamentos de un posible recurso debería excusarse. ¿Pero ello luego no podría convertirse en una cadena interminable en la sucesión de Defensores? (esto para el caso que el deseo del imputado realmente no tenga fundamentos).
Dudas y más dudas...

Anónimo dijo...

Constituye una oblogación para el abogado, el juez no puede rechazarlo antes de que el abogado lo funde. Saludso,

AB

María Paz Vergara.- dijo...

Les cuento como funciona en la Prov. de Buenos Aires, por lo menos en el Departamento Judicial de Moron (los mandé en cana).
El imputado, al ser notificado en la Unidad Carcelaria de una resolucion, firma y, si no está conforme, escribe al lado de la firma "APELO". Cuando todas las partes se encuentan notificadas, si el Defensor no recurrió, concedemos el recurso del imputado (expresado en un simple "apelo")y elevamos las actuaciones a Cámara.
¿Qué hace la Cámara?
Resuelve en un tiempo récord (a veces en el mismo día de recibida la causa).
Y resuelve ni más ni menos que: RECHAZAR EL RECURSO POR INADMISIBLE, POR NO HABER INVOCADO Y FUNDAMENTADO LOS AGRAVIOS.
Será que no saben lo que es un recurso in forma pauperis y como funciona???

Alan Swanston dijo...

Jaja, la gran preponderancia de las formas por sobre los derechos de los imputados.
Cuando rechazan una nulidad, por lo general expresan que la defensa pide la nulidad por la nulidad misma, pero cuando tienen que entender en un recurso lo rechazan bajo "el rigorismo por el rigorismo mismo", un poco contradictorio quizás... no?

AB: zanjada que fue la duda sobre la obligatoriedad de la fundamentación, ¿qué pasa si no hay fundamentos que exponer?

EC dijo...

El recurso mostrado en la imagen del post y los motivos que lo fundan son sencillamente maravillosos. Dejando la comedia de lado, aunque resulte dificil, el tema que pone a flor de piel es que al recurrente lo privaron de intervenir en un acto procesal en el que -de acuerdo a lo que él entiende- su intervención hubiera sido determinante para arribar a una sentencia distinta por la circunstancia que llegó diez minutos tarde. Evidentemente se trata de un caso ocurrido en Suiza y nos ha llegado esta traducción al español del recurso in forma pauperis original. Si ello no fuera así, no puedo comprender la situación. O acaso no son nuestros Tribunales los que hablan de los plazos ordenatorios.

Anónimo dijo...

Es buenísima la imagen!! Miguel Perez Lobos si que tenía fundamentos para no asistir a la audiencia jaja
En cuanto a lo del Departamento Judicial de Morón, más allá de que pareciera que los miembros de la Cámara no leyeron todos estos precedentes de la Corte Suprema o si los leyeron parece que es más fácil para ellos obviarlos, no debería ser obligación del tribunal dar intervención al defensor para que fundamente el recurso antes de elevarlo a la Cámara??
Y respecto a lo que pregunta Alan, si no hay fundamentos que exponer, supongo que el defensor debería charlarlo que el imputado y presentar un escrito desistiendo del recurso, o no?

Flor Gerez.

Anónimo dijo...

Siempre hay fundamentos para exponer. No hay soluciones correctas. Y si las hay, no determinan el resultado del litigio. Recuerden: no gana quien tiene razon; el que gana, tiene razon.

AB